PROCESO NO 32357

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 241.
Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve.

www.usergioarboleda.edu.co/derecho_penal/…/32357(05-08-09).doc

V I S T O S

Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido contra JUAN HIPÓLITO MEJÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO FERRER ORTIZ, por el delito de concierto para delinquir, ha formulado la Agente Especial de la Procuraduría, Procuradora 161 Judicial Penal ll.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

1. Los hechos fueron sustentados así por la solicitante:

“Con posterioridad al acto político de desmovilización del Frente Resistencia Tayrona, varios jóvenes que militaron en ese grupo armado ilegal declararon sobre la constitución de una nueva empresa delictiva, autodenominada Águilas Negras, la que prosiguió con las actividades delictivas que desplegaba la facción paramilitar en el Departamento del Magdalena.

“Mediante resolución del 6 de junio de 2.007 (sic), la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos anexó, por conexidad, el radicado UDH y DIH 3822, el cual tuvo origen en denuncias, ante la Unidad de Justicia y Paz, sobre una pluralidad de crímenes realizados por el nuevo grupo armado ilegal de las Águilas Negras en las localidades de Guachaca y Santa marta en el departamento del Magdalena.

Se ordenó la interceptación de varios números telefónicos que a la postre confirmaron los testimonios de los reinsertados sobre la existencia, constitución y los distintos delitos contra la vida cometidos por esta agrupación delictiva.

En relación con los atentados contra la vida, los medios probatorios aducidos en la instrucción demostraron los homicidios de RAMIRO RAFAEL ROMERO COBA, ocurrido el 16 de noviembre de 2.006; ARISTÓBULO ERAZO HERRERA, ocurrido el 7 de diciembre de 2.006; EDER ALONSO PACHECO BLANCO, ocurrido el 15 de diciembre de 2.006; CESAR GUSTAVO JAUREGUI ORTEGA, ocurrido el 29 de diciembre de 2.006; JORGE ELIECER QUINTERO NAVARRO, ocurrido el 27 de diciembre de 2.006; SANTANDER MONTES GARCÍA, ocurrido el 15 de enero de 2.007; JULIO CESAR SANJUAN BARBOSA, ocurrido el 19 de enero de 2.007; LUIS ALFREDO DEL RIO CASTILLO y JUAN ROBERTO NOGUERA DELGADO, ocurridos el 23 de enero de 2.007; RAFAEL POLO BERNAL y RAFAEL ANTONIO TARAZONA, ocurridos el 25 de enero de 2.007; HERNÁN MANUEL SALGADO LOZANO, ocurrido el 27 de enero de 2.007; MIGUEL ALFONSO HERRERA SÁENZ, ocurrido 23 de febrero de 2.007; HUMBERTO CANTILLO CALVO; ocurrido el 27 de febrero de 2.007; JOSÉ DE LOS SANTOS HERRERA VITOLA, ocurrido el 21 de marzo de 2.007; RICHARD ALBERTO BLANCO DE ÁVILA, ocurrido el 9 de abril de 2.007; JORGE PORTILLO VERGEL y OVIDIO SANDOVAR ORTIZ, ocurrido el 25 de mayo de 2.007; HERNÁN DE JESÚS ACEVEDO, ocurrido el 25 de mayo de 2.007; JORGE LEÓN ARZUAGA RODRÍGUEZ y CARLOS DAVID LIZCANO POLO, ocurridos el 22 de abril de 2.007”

2. Por entender miembros de ese grupo armado ilegal a JUAN HIPÓLITO MEJÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO FERRER ORTIZ, en contra suya emitió la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, el día 10 de julio de 2008, resolución de acusación, en calidad de autores del delito de concierto para delinquir “…en lo atinente a organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 del C.P.
3. Ejecutoriada ya la resolución de acusación, acude ante la Corte la Procuradora Especial significando que respecto del asunto ya la Sala (en autos del 15 de octubre de 2008, 12 de febrero y 4 de mayo, ambos de 2009), en tratándose de otros acusados dentro de los mismos hechos, objeto de ruptura de la unidad del proceso, ha emitido pronunciamiento favorable al cambio de radicación.

A renglón seguido advierte que de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley 600 de 2000, el cambio de radicación opera, entre otras hipótesis, cuando en el territorio donde se adelanta el juzgamiento existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Para el caso concreto, agrega, se ha determinado que el grupo criminal investigado posee amplia capacidad delictiva y medios suficientes para amedrentar a la sociedad, razón por la cual ha sido necesario brindar protección a los testigos de cargo, quienes corren riesgo de muerte en caso de adelantarse el juicio en la ciudad de Santa Marta.

Junto con ello, anota, la “historia judicial reciente” demuestra la infiltración de esos grupos delincuenciales en los estamentos políticos de esa ciudad, lo que de por sí evidencia el riesgo latente para la Fiscal instructora, quien adelantó la investigación desde Bogotá, pero hubo de desplazarse sigilosamente a Santa Marta.

Ese mal ambiente, añade la representante del Ministerio Público, además pone en peligro no solo el proceso, sino la vida de todos los que deben concurrir al juicio, en particular de los testigos de cargos Rubén Darío Parra y Gabriel Álvarez Pérez, adscritos al Programa de Protección de Víctimas y Testigos, en caso de obligárseles a concurrir a la ciudad de Santa Marta.

Asevera la solicitante que la única forma de conjurar el riesgo es cambiando el juzgamiento a un distrito judicial lejano del Magdalena, pues, los hechos probados verifican que el margen de acción del grupo criminal abarca toda esa zona y las colindantes.

A manera de petición especial, la libelista depreca que por “economía procesal”, siguiendo la doctrina del precedente horizontal, desde ya la Corte establezca que el cambio de radicación debe operar “para todo el objeto del proceso”, esto es, respecto de todas las tramitaciones penales que por ocasión de la ruptura de la unidad procesal y en torno de los mismos hechos, en el futuro alcancen la fase del juicio.

A su petición anexó la Procuradora Especial:

-Copia de la resolución de Acusación.
-Constancia de ejecutoria de esa decisión.
-Copia del Informe de Policía Judicial N° 3273, del 5 de junio de 2007, donde se da cuenta de la actividad del grupo criminal y su capacidad de daño.
-Oficios dirigidos al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de vincular a los testigos Rubén Darío Parra Vega y Gabriel Álvarez Pérez, en atención a los riesgos inminentes para su vida e integridad personal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por virtud de lo estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de la Procuraduría, en tanto, se ha pedido el cambio de radicación hacia un distrito judicial diferente, e incluso distante, al del Magdalena.

Para comenzar, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.

Ahora bien, como lo cita pertinentemente la solicitante, ya en tres ocasiones anteriores la Sala, respecto de los mismos hechos pero en procesos diferentes que por ocasión de las sucesivas vinculaciones que ha ameritado la investigación se vienen haciendo, ha resuelto favorablemente similares invocaciones, en el entendido que, en efecto, el grupo denominado Las Águilas Negras, no sólo continúa operando en la región, sino que posee capacidad operativa y logística suficiente para afectar el trámite del asunto e incluso atentar contra las partes y testigos, de adelantarse el proceso en el distrito judicial del Magdalena.

Esto dijo la Sala en reciente ocasión :

“En este caso la grave situación de violencia que se registra en el distrito judicial donde actualmente se adelanta el proceso, tal como se acredita con los documentos aportados por la señora Procuradora, íntimamente relacionada con los hechos materia de juzgamiento, así como la muerte de varios testigos, son circunstancias que afectan el cabal desempeño de la administración de justicia y ponen en peligro el interés público.

Las particularidades que se han resaltado en este asunto son de tal gravedad y trascendencia que repercuten en la inestabilidad e incertidumbre de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, al extremo de colocarlos en una situación que afecta el imprescindible equilibrio con que deben contar para actuar en el proceso.

Recuérdese que la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se anteponga al sosiego y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de participar, contribuir y hacerla cumplir, teniendo el Estado el deber de garantizar la seguridad y, por ende, la tranquilidad necesaria para el éxito de la labor constitucional encomendada.

En consecuencia, con el fin de preservar esa integridad personal y la seguridad de quienes intervienen en este proceso, lo aconsejable es acceder al cambio de radicación solicitado por la delegada del Ministerio Público y, por lo mismo, ordenar radicar el expediente en uno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca -reparto”.

Como ahora se advierte que la situación, en los dos meses que han discurrido desde que se emitió la decisión citada, no ha variado significativamente, esto es, sigue latente la posibilidad de que el grupo armado al margen de la ley intervenga decisivamente en las resultas del proceso, en tanto, no ha sido desmantelado ni se somete actualmente a algún tipo de proceso de desmovilización, la decisión natural es la de ordenar el cambio de radicación.

Así las cosas, la Corte entiende prudente, a fin de garantizar adecuadamente los principios de imparcialidad e independencia que animan la función judicial, e incluso para garantizar la seguridad de los sujetos procesales y testigos, blindar el trámite del juicio en aras de purgarlo de efectos nocivos o perturbadores, en procura de lo cual indispensable se hace, acorde con lo solicitado por la Procuraduría, el cambio de radicación del asunto hacia el distrito judicial de Cundinamarca.

Ahora bien, respecto a la solicitud accesoria impetrada por la Procuradora, buscando que desde ya se ordene el cambio de radicación para el juzgamiento de todos los procesos que sobre los mismos hechos ahora discurren en etapa instructiva, la Sala debe responder en los mismos términos que lo hiciera en el auto del 12 de febrero de 2009 , pues, como allí se dijo:

“No es posible acceder a lo solicitado porque tal como se expuso en el auto del 8 de agosto de 2007 (radicado 30.308) el cambio de radicación sólo es viable cuando el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento . Aunque la Sala ha sostenido que eventualmente puede tener lugar en la instructiva, ello sólo opera como una excepción y cuando se trate del conocimiento de una solicitud de control de legalidad de una medida de aseguramiento por parte de un juez diferente al competente por el factor territorial , lo que no ocurre en esta ocasión.

Del escrito elevado y de las copias con él aportadas, se infiere que el o los procesos a los que se refiere la solicitante -de los que no se precisó el nombre de los sindicados- se encuentran en etapa de instrucción.

En consecuencia, no se hará extensiva la decisión aquí adoptada.”

Ahora, no es sólo que por el imperativo procesal resulte extemporánea por anticipación la solicitud de cambio de radicación que sobre eventuales procesos con resolución de acusación ejecutoriada impetra la Procuradora, sino que su solicitud, en los términos planteados, asoma aleatoria e imprecisa, respecto de asuntos que ni siquiera se identifican o conoce la Corte que existen.

Por lo demás, mal puede emitir la Sala una decisión sometida en sus efectos a una absoluta indeterminación, que en la práctica puede tornarla inane, pues, entre otros aspectos, nada garantiza que en esa fase de la instrucción no sea necesario decretar la extinción de la acción penal por alguna de las circunstancias objetivas que así lo facultan, o incluso ordenar la preclusión.

Y, si se conoce que la razón del cambio de radicación estriba en verificar la existencia, para el momento del juzgamiento, de circunstancias objetivas que afecten el orden público o la seguridad de partes y testigos, tampoco puede significarse, como verdad apodíctica, que para el momento de ejecutarse las sedicentes resoluciones de acusación futuras, esos factores de perturbación no hayan desaparecido.

Lo anotado es suficiente para advertir de la absoluta improcedencia de lo deprecado accesoriamente por la representante del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra JUAN HIPÓLITO MEJÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO FERRER ORTIZ, del Distrito Judicial de Santa Marta al de Cundinamarca.

2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hasta ahora competente, o la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, si no se ha enviado el expediente, lo remitirá al reparto de los mencionados funcionarios.

3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.

Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria