Comisión Interamericana de Derechos Humanos
27 de octubre de 2005
www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Colombia11141.sp.htm
INFORME N° 105/05
CASO 11.141
SOLUCIÓN AMISTOSA
MASACRE VILLATINA
COLOMBIA
27 de octubre de 2005
I. RESUMEN
1. El 12 de marzo de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Comité de Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, hoy el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) (en adelante “los peticionarios”), contra la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5) y del niño (artículo 19), así como la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de los niños Johana Mazo Ramírez de ocho años, Johny Alexander Cardona Ramírez de 17 años, Ricardo Alexander Hernández de 17 años, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo de 15 años, Oscar Andrés Ortiz Toro de 17 años, Ángel Alberto Barón Miranda de 16 años, Marlon Alberto Álvarez de 17 años, Nelson Duban Flórez Villa de 17 años y al joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez de 22 años (en adelante “las víctimas”).
2. El 29 de julio de 2002 el Estado colombiano y los peticionarios, con los buenos oficios de la CIDH, acordaron firmar un acuerdo de solución amistosa conforme al procedimiento previsto en los artículos 48 y 49 de la Convención Americana. Tras supervisar el cumplimiento sustancial con los términos del acuerdo, la CIDH adoptó un informe conforme al artículo 49 de la Convención Americana en el cual da cuenta del proceso de solución amistosa y de los esfuerzos conjuntos de las partes orientados a la reparación del daño causado, a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado y del objeto y fin de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y PROCESO DE BÚSQUEDA DE SOLUCIÓN AMISTOSA
3. El 8 de abril de 1993 la Comisión dio trámite a la petición presentada por el GIDH, bajo el número 11.141 conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001. El 7 de septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones de la Comisión, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Como resultado del intercambio las partes firmaron un acta de entendimiento en la cual se contemplaba la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia (en adelante “el Comité de Impulso”) para este y otros casos.[1]
4. El mandato del Comité de Impulso consistió en: (1) Propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; (2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; (3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; (4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; (5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; (6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; (7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones, sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones, con indicación de los factores que, a su juicio, hubieren incidido en el éxito o fracaso de las mismas.
5. El Comité de Impulso presentó su informe final el 23 de febrero de 1996, durante una reunión celebrada en el marco del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. En su informe, el Comité de Impulso formuló una serie de recomendaciones sobre el caso y sobre otros aspectos de carácter general. A nivel general, señaló que:
el conjunto del Comité ha registrado, en un plano teórico, que la reparación integral a las víctimas de hechos de violaciones graves de los derechos humanos debe contemplar los siguientes aspectos: (1) Prevención de las violaciones, investigación de los hechos, identificación, juicio y castigo de los responsables. (2) Restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado. (3) Indemnización a las víctimas, entendidas en sentido amplio, como compensación por los perjuicios materiales y morales. (4) Reparación de las consecuencias que produjo la infracción en las comunidades a que pertenecen o pertenecían las víctimas, a través de acciones económicas, sociales y culturales.[2]
El Comité de Impulso recomendó al Estado, que reconociera su responsabilidad ante la Comisión en el caso de Villatina, y emitió una serie de recomendaciones sobre la adopción de medidas de impulso, en particular relativas a los procesos penal, disciplinario y contencioso administrativo, con el fin de establecer los hechos y las responsabilidades individuales. Acordó asimismo que debía adoptarse una serie de medidas de reparación individual, social y de recuperación de la memoria de las víctimas.[3]
6. El 23 de febrero de 1996 las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa a cuyos efectos crearon un Comité de Seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso (en adelante “el Comité de Seguimiento”). El mandato del Comité de Seguimiento, establecido en un acta de entendimiento consistía en: (a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas acordadas en desarrollo de las funciones del Comité de Impulso; (b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; (c) informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando sea necesario, sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones: (d) presentar un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su próximo período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores que, a juicio del Comité, hubieran incidido en el éxito o fracaso de las mismas.
7. El Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso el 7 de octubre de 1997, durante el 97° período de sesiones de la Comisión. En dicha evaluación, el Comité de Seguimiento señaló que, si bien se habían registrado avances en materia de imposición de sanciones disciplinarias a los agentes del Estado involucrados en la masacre y en la determinación de medidas de reparación social, la Comisión debía continuar con el trámite previsto en el artículo 50 de la Convención. Frente a esta situación, el 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una resolución mediante la cual valoró e hizo suyas las recomendaciones de carácter general incluidas en el informe del Comité de Seguimiento e instó a las partes a informaran antes del 1º de diciembre de 1997 sobre su disposición de continuar ó no, con el proceso de solución amistosa.
8. El 2 de enero de 1998 el Estado formuló un reconocimiento expreso de responsabilidad internacional en el caso 11.141 y asumió su responsabilidad el involucramiento de sus agentes en el fallecimiento de las víctimas. El 29 de julio de 1998 el Presidente de la República formuló un reconocimiento público de responsabilidad por la acción u omisión de servidores públicos en los hechos de Villatina[4] y entregó a los familiares de cada una de las víctimas un documento como acto de reparación moral y desagravio.
9. A pesar de los esfuerzos adelantados por las partes para avanzar en el proceso de solución amistosa, el 5 de octubre de 1998 decidieron darlo por terminado, en vista del incumplimiento con la mayoría de los acuerdos alcanzados durante las distintas etapas de las negociaciones. Durante el curso de la audiencia celebrada durante el 100º periodo de sesiones de la Comisión, el Estado y los peticionarios acordaron solicitar a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso con el debido reconocimiento a la implementación parcial de las recomendaciones formuladas por los comités creados en el marco del intento de solución amistosa. El 2 de marzo de 1999, durante una audiencia celebrada en el marco del 102º periodo de sesiones de la Comisión, las partes informaron sobre el estado del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el marco del Comité de Seguimiento.
10. El 16 de noviembre de 2001, la Comisión aprobó el Informe Nº 123/01 conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue debidamente notificado al Estado. En su informe la Comisión establece su competencia para pronunciarse sobre la cuestión, hace referencia al intento de solución amistosa y analiza la responsabilidad del Estado por violación de los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana a la luz de su reconocimiento de responsabilidad. Asimismo en su Informe 123/01 la Comisión expresó su reconocimiento al esfuerzo realizado por los peticionarios y el Estado colombiano para solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado debido a la falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia justicia y reparación social mediante la recuperación de la memoria histórica de las víctimas. En vista de la información recabada durante este proceso, del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, y de las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida de los menores Johanna Mazo Ramírez, Johny Alexánder Cardona Ramírez, Ricardo Alexánder Hernandez, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Baron Miranda, Marlon Alberto Alvarez y Nelson Duban Florez Villa y de su obligación de brindarles especial protección en su condición de menores conforme a los artículos 4(1) y 19 de la Convención Americana, así como del derecho a la vida y a la integridad personal del joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez, previsto en el artículo 4(1) del mismo Tratado. Asimismo, el Estado colombiano ha incumplido con su obligación de brindar las debidas garantías y protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana y a su obligación de garantía establecida en el artículo 1 (1) del mismo Tratado.[5]
11. El 25 de febrero de 2002, en vista de las recomendaciones de la CIDH, el Gobierno de Colombia expresó su disposición de retomar las conversaciones con los peticionarios a fin de avanzar en la revisión de aquellos compromisos aun pendientes de cumplimiento y proceder a su ejecución, así como para concertar aquellos aspectos en los que, respecto de este tema, existen diferencias entre las partes. El 26 de febrero de 2002, los representantes del Estado y los peticionarios firmaron un acta en la cual dejan constancia de la intención de reanudar el proceso de solución amistosa, en los siguientes términos:
1. Las partes acuerdan revisar el estado actual de las investigaciones penales y analizar el tema del derecho a la protección y las garantías judiciales, e incluir los resultados, a la luz de las consideraciones del Comité de Impulso y del Informe 123/01, como parte del Acuerdo.
2. En materia de indemnización individual a las personas que aún no la han recibido, el Gobierno se compromete a analizar nuevamente la aplicabilidad de la ley 288 de 1996.
3. En materia de reparación social, las partes acuerdan adelantar las negociaciones sobre las vías adecuadas para:
a) la construcción del monumento de desagravio;
b) la implementación de un nuevo proyecto productivo que sea operativo y rentable;
c) la ubicación de la placa del centro de salud de Villatina; y,
d) la implementación de un proyecto de educación no formal.
La actividad derivada del acta del 26 de febrero de 2002 llevó a las partes a renovar su intención de alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 49 de la Convención Americana.
12. Finalmente, el 29 de julio de 2002, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa en el cual se establecen una serie de compromisos detallados infra. Desde entonces las partes, con los buenos oficios y la supervisión de la CIDH han adelantado esfuerzos conjuntos a fin de dar cumplimiento a los compromisos asumidos, orientados a la reparación del daño causado.
III. LOS HECHOS MATERIA DEL CASO 11.141: LA MASACRE DE VILLATINA
13. El 15 de noviembre de 1992, alrededor de las 8:30 p.m. mientras un número de habitantes del barrio de Villatina en la ciudad de Medellín regresaba a sus hogares tras concluir un oficio religioso, aproximadamente 12 hombres que portaban armas de uso privativo de las fuerzas de seguridad y se desplazaban en tres vehículos particulares, llegaron a una esquina del barrio, se bajaron de sus automóviles y ordenaron a los niños y jóvenes que se encontraban en ese sitio que se tendieran en el suelo, tras lo cual abrieron fuego contra ellos. Como resultado fallecieron los niños Johanna Mazo Ramírez de 8 años de edad, quien tenía enyesada una de sus piernas debido a un reciente accidente, Johnny Alexander Cardona Ramírez, Ricardo Alexander Hernández, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Barón Miranda, Marlon Alberto Álvarez y Nelson Duban Flórez Villa, todos ellos entre los 15 y los 17 años de edad y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez de 22 años de edad.
14. El ataque contra los niños y jóvenes cesó con la llegada del Ejército Nacional que ocasionó un breve enfrentamiento sin bajas ni detenciones. El niño Nelson Dubán Flórez Villa inicialmente sobrevivió el ataque y fue trasladado con vida a la Unidad Intermedia de Salud más cercana, donde finalmente falleció. Mientras era trasladado al centro asistencial, Nelson señaló haber reconocido entre los asesinos a miembros de la Policía Nacional, compañeros de uno de sus familiares. El testimonio de quienes acompañaron a Nelson es consistente con las pruebas de balística que indican que los proyectiles utilizados en la masacre pertenecían a la Policía Departamental y al Ejército Nacional.
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