MASACRE DE VILLAVICENCIO 27 MAYO 1988 – Parte 2

COLOMBIA NUNCA MAS Zona 7ª
La década del Genocidio, Capítulo III 1985 -1996

OTROS ELEMENTOS NECESARIOS DE MENCIONAR RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA JUSTICIA ORDINARIA

El 29 de septiembre de 1988 abocó conocimiento de la indagación preliminar el Juzgado Cuarto de Orden Público de Villavicencio con el Radicado No. 019 y dispuso suspenderla de conformidad con lo prescrito en el artículo 347 del Código de procedimiento penal. El 10 de marzo de 1989 el Juzgado ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá para la práctica de algunas pruebas. Después del allanamiento del 4 de abril, y con fundamento en las declaraciones de William Góngora y Camilo Zamora, el Juzgado Cuarto de Orden Público abrió investigación formal y ordenó vincular mediante indagatoria a William Góngora Sierra, Camilo Zamora Guzmán, Daniel Rodríguez Garzón, Arnulfo Castillo Agudelo, Hernando González Hueso, Jaime Ramón Lozano Neira, Jairo Rodríguez Niño, Pablo Emilio Rodríguez, Jorge Monzaibe Vergara Patino, Juan Carlos Rodríguez Uribe, Leopoldo Martínez Torres y José Fidel Mahecha. Posteriormente, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio múltiple y tentativa de homicidio en contra de todos los indagados, ordenó vincular mediante indagatoria a Florencio Rodríguez, Héctor Julio Saavedra Leyton, Héctor Alfonso Gutiérrez Ortiz, Eseney Mosquera Tabares y a Guillermo Torres Arango, dado que junio con los anteriores, aparecían involucrados en los ‘diferentes procesos que finalmente fueron acumulados al 019.
Después de proferida la sentencia absolutoria y en la fase de su consecuente conocimiento por parte del Tribunal Superior de Orden Público, para establecer el grado jurisdiccional de la sentencia, la defensa de Víctor Carranza argumentó la improcedencia de la Consulta en la legislación de orden público, por cuanto en el proceso hubo constitución de parte civil, por los familiares de dos de las victimas (Luis Eduardo Yaya Cristancho y Carlos Kovacs) y porque los apoderados no presentaron recurso de apelación contra la sentencia. Otro argumento expresaba que una vez decretada la unidad procesal, se debe asumir tal criterio siempre, porque de lo contrario sería como pensar que por cada hecho debería emitirse una sentencia, en contravia de las normas procedimentales. En síntesis, el pronunciamiento del Tribunal Superior tendría que referirse únicamente a las cuestiones de forma de la sentencia.
Por su parte mediante alegato presentado ante la segunda instancia, el 9 de julio de 1990, el agente del Ministerio Público argumentó en contra de lo expresado por la defensa de Víctor Carranza, de que si bien en los procesos de Yaya Cristancho y Carlos Kovacs existió parte civil, en la gran mayoría no se dio tal circunstancia y que, en consecuencia, d Tribunal debía pronunciarse sobre el contenido de la sentencia, colocando como antecedente, una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1987. Este funcionario público sustentó serios elementos para declarar nulidades procesales, con base en las siguientes razones: En relación con el sumario por tentativa de homicidio de Julio Cesar Vaca, seguido contra Jaime Ramón Lozano Neira por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal y el cual fue acumulado al proceso Rdo. 019 del Juzgado Cuarto, se dejó de calificar jurídicamente lo referente a la tenencia en poder del sindicado de una pistola Pietro Beretta con un proveedor y 20 cartuchos, lo que califica el arma como de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con la tentativa de homicidio. A lo cual el Juzgado Cuarto pretendió adecuar el procedimiento en relación con esas circunstancias, es decir la calificación jurídica de la conducta y la adecuación al procedimiento especial por el tipo de arma. La Juez Cuarta también omitió decidir en la sentencia, lo referente al hallazgo de elementos de delito en la finca Los Cámbulos, por lo cual se inició el proceso 029 del Juzgado Segundo de Orden Público por violación de los artículos 7 y 13 del decreto 180 de 1988, que se acumuló al 019. Igual aconteció con el armamento encontrado en las fincas la Reforma y la Sesenta, cuyas ilicitudes no fueron decididas en la sentencia. En consecuencia, esos dos procesos debían separarse del proceso matriz, para ser fallados de conformidad. Planteaba también que con ocasión de la acumulación al proceso 019, del proceso adelantado por el atentado contra Humberto Orjuela Tovar, después de haberse corrido et traslado para alegatos de conclusión, se vulneró el derecho de defensa de los imputados y de la sociedad, representada en el Ministerio Público, Dicha irregularidad ha debido subsanarse, al momento de la acumulación, revocando el auto del 20 de febrero de 1990, por medio del cual se dio inicio al plazo para presentar alegatos de conclusión, para dar a todos los procesos acumulados el mismo tramite. Como eso no se hizo en su debida oportunidad, ahora, según el agente del Ministerio Público, era menester decretar nulidad parcial que solo afecta ese proceso, con el fin de que sea separado del proceso matriz y así continuar su tramite de manera independiente y autónoma.
De otra parte, en relación con la sentencia absolutoria el Ministerio Público realizó una serie de cuestionamientos al análisis del acervo probatorio realizado por la Juez Cuarta de Orden Público para sustentar la absolución, básicamente porque no cotejó las versiones de Góngora y Zamora con elementos de juicio que las respaldaban dentro del sumario, entre los cuales se destacan:
• Con base en las declaraciones de Góngora ante el DAS, este organismo logró efectuar el Operativo en el barrio Marsella de Bogotá, en donde encontraron y detuvieron a quienes el había dicho que estañan; así mismo, la reacción violenta de quienes finalmente fueron detenidos, reafirma la veracidad de la confesión sobre el carácter de los detenidos, es decir, su vinculación a una estructura criminal. No importa que su conocimiento sobre el grupo de sicarios de debiera a su vinculación con el mismo o a su parentesco con la esposa de Arnulfo Castillo.
• Respecto de la confesión de Zamora, que delata a la organización criminal y confiesa múltiples delitos cometidos, el mismo Juzgado Cuarto de urden Público en el auto de detención en que vincula a los capturados del 4 e abril de 1989, la califica de veraz y le concede plena credibilidad porque lo dicho por él lo encuentra”.,.. lleno de franqueza y sinceridad, como hasta ahora el Juzgado lo ha venido comprobando paso s paso…”.
• En efecto, destaca el agente del Ministerio que ”gran parte de las diligencias practicadas en este mismo proceso 019 y en los demás anexados, dieron la razón a Zamora en el sentido de que evidentemente existía una organización dedicada al exterminio en su forma más primitiva, no solamente de los miembros de una organización de política sino de cualquier persona que por el detalle más inocuo fuera considerada un obstáculo para sus tenebrosos designios»
• Fue tanta la credibilidad de las versiones de Góngora y Zamora que el mismo Juzgado Cuarto de Orden Público les decretó medida de aseguramiento como a los demás detenidos en el allanamiento de I barrio Marsella, pero les concedió la libertad provisional en virtud del artículo 6 del decreto 2490 de 1988, como reconocimiento a su colaboración eficaz, tanto en el esclarecimiento de los hechos como en la determinación de los responsables.
• Una vez más la veracidad que el referido despacho confiere a lo confesado por Zamora se evidenció cuando negó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida contra Arnulfo Castillo, Juan Carlos Rodríguez y Hernando González Hueso, por cuanto la misma no versaba solamente por la masacre de Caño Sibao, sino por la responsabilidad que les cabía por el delito de concierto para delinquir. Dijo además que el informe del DAS corroboró en su aspecto objetivo muchos de los homicidios relatados por Zamora, específicamente los relativos a Luis A. Bonilla, Julio Cesar Vaca, María Patricia Rivera y Ferncy Murillo, así como el homicidio de Alba Eniz Ariza Vega (militante de la JUCO en Cubarral que no fue acumulado al proceso matriz).
Por todo lo anterior, el Ministerio Publico consideró que debía revocarse la sentencia absolutoria y en su lugar proferir condena por violación al articulo 7 del decreto 180 de 1988, contra los capturados el 4 de abril de 1989 en el Barrio Marsella de Bogotá, En lo atinente al homicidio de Carlos Kovacs y otros sostuvo que se debió dictar sentencia condenatoria contra Camilo Zamora y Jaime Ramón Lozano Neira por violación al artículo 29 de decreto 180 de 1988. Se debió procesar y condenar por concierto para delinquir a Gustavo Rojas, alias ”Patedanta” y a Antonio Guzmán alias ”Comandante Cortico”, cuyos alias aparecieron en unos documentos en la finca ”Los Cámbulos” como a quienes se les hacia entrega de unas armas, algunas de las cuales fueron encontradas en un allanamiento efectuado en el inmueble.
A pesar del concepto del agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Orden Público acogió la tesis de la defensa de Víctor Carranza y se pronunció escasamente sobre la procedencia de la consulta, dejando sin protección debida a los afectados por los hechos delictivos que no constituyeron parte civil.
Este proceso ha sido considerado como un ”monumento a la impunidad”, y en verdad lo es, como se puede apreciar al valoraren conjunto algunos de los mecanismos que en desarrollo fueron implementados para garantizar la impunidad de la totalidad de los hechos investigados, tanto el que dio origen a su radicación como los que le fueron acumulados:
• La Juez Cuarta de Orden Público profirió sentencia el 18 de mayo de 1990, tres meses después de las respectivas acumulaciones de los procesos, las que se verifica ron entre enero y marzo del mismo año. Y en relación con el proceso que se adelantaba con ocasión al atentado contra Humberto Orjuela Tovar, tan solo fue acumulado el 5 de abril, fecha en la que ya se había vencido el termino para presentar alegatos de conclusión, lo que indica que los sujetos procesales no tuvieron acceso a este expediente, vulnerándose el principio del debido proceso y de paso limitándose el acceso a elementos valorativos para las partes dentro del proceso.
• Se hizo evidente la finalidad de los grupos paramilitares como estructuras para eliminar a miembros de las organizaciones políticas de izquierda, caso específico la Unión Patriótica, y aunque se evidenció también la importante participación de miembros de los organismos de seguridad del Estado, éstos no fueron involucrados en la investigación, y por ende, no fueron sancionados por sus comportamientos criminales
• Reiteradamente, los victimarios pudieron movilizarse libremente a pesar de que en las zonas donde fueron cometidos los crímenes era evidente la presencia militar y de policía, a pesar de lo cual no de dio !a reacción inmediata y efectiva para su persecución y captura, como lo ordena la ley. Por ejemplo: cerca de Caño Sibao está ubicada una base militar y sin embargo al)! fueron cometidas varias masacres; la desaparición del Tesorero y el Personero de Puerto Gaitán, fue cometida en una vía pública donde la policía de Puerto Gaitán había montado un reten en el cual el vehículo en el que najaban fue objeto de requisa, sin que a los autores del crimen hubieran sido observados, requisados y detenidos por las autoridades policivas; y finalmente, en la entonces inspección departamental El Dorado existe una base militar, pese a lo cual, numerosos crímenes fueron cometidos en esa zona.
• Los cadáveres de Ramiro García Briñez, José Ornar Molina Rojas, los hermanos Ramiro y Manuel Ramírez Casallas y los de otras dos personas no identificadas, fueron abandonados en un sitio donde era difícil el acceso de las autoridades investigativas o de sus familiares, como lo era la propiedad privada de Julio Carranza Niño, a donde en primera instancia no se recurriría en la búsqueda.
• Los cuadernos originales del proceso 019, el cual tenia valiosísimos elementos probatorios en relación con el paramilitarismo en el país y en especial sobre la vinculación de Víctor Carranza y miembros de los organismos de seguridad del Estado ”se extrañaron». Finalmente la documentación completa de 13 de los procesos se perdió completamente.
• Los apoderados de la parte civil constituida por los familiares de Luis Eduardo Yaya Cristancho y Carlos Kovacs fueron amenazados hasta el punto de que el Dr. Ricardo Rodríguez Henao sufrió un atentado y se vio abocado a abandonar el país. Las diligencias penales que se adelantaron por este hecho fueron archivadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones. Así mismo Willian Góngora Sierra uno de los principales testigos de cargos dentro del proceso penal seguido contra la estructura paramilitar de Víctor Carranza, fue asesinado dos nieses después de haber salido de la cárcel. Es preciso aclarar que no se pudo tener acceso a la investigación penal que debió adelantarse por su muerte. De otro lado, otros dos sindicados perdieron la vida en forma violenta durante el curso de proceso, lo cual generó que la Juez Cuarta de Orden Público declarara extinguida la acción penal en su favor. Las circunstancias en que fallecieron no son tan claras. Lo único cierto es que los decesos de Fidel Mahecha y Pablo Rodríguez ocurrieron en hechos de violencia que no fueron indagados por el Juzgado. Días más tarde el resto de los capturados en el operativo del 4 de abril de 1989, solicitaron su traslado a la ciudad de Villavicencio por razones de seguridad,
• El Juzgado 20 de Instrucción Criminal al abstenerse de decretar medida de aseguramiento y la Juez Cuarta de Orden Público al dictar sentencia absolutoria, otorgaron absoluta credibilidad a las versiones dadas por el paramilitar Víctor Carranza Niño y su hermano Julio Carranza Niño y dejó de valorar hechos delictivos probados fehacientemente, como las caletas encontradas en las fincas de estos con armamento, prendas de uso privativo de las fuerzas militares y los cadáveres hallados. La Juez dejó de valorar lo atinente a la coincidencia de la relación detallada de los sitios donde se guardaban armas y de la ubicación de las caletas utilizadas por la organización paramilitar y que fueron encontradas efectivamente por las autoridades en los sitios señalados. En relación propiamente con Víctor Carranza las acusaciones hechas por Zamora Guzmán y Góngora Sierra son coincidentes en afirmar que éste es el creador y financiador de los grupos paramilitares. Su efectiva participación en Ganaderías Nare y Tecminas. Que Guillermo Torres era su administrador. Describen los nexos existentes entre los asistentes a los cursos de para militarismo, con las otras actividades de Carranza en el campo de la explotación esmeraldifera y que provienen de Otanche (Boyacá). Coinciden también en señalar que las calidades de las victimas del grupo: era ser miembro de la Unión Patriótica o considerados auxiliadores de la guerrilla, o simplemente personas relacionadas con movimientos de izquierda o democráticos. En las fincas allanadas, especialmente la Ginebra, de la que los dos testigos dieron información, se apreció la infraestructura logística necesaria para cubrirlas necesidades de la ”escuela de sicarios». Así mismo Zamora describió el vehículo que apoyó el asesinato de Yaya Cristancho, el cual fue encontrado en uno de los allanamientos. La Juez en la sentencia desconoció que Zamora y Góngora describieron y dieron los nombres de todas las personas que pertenecían a la estructura paramilitar y todas ellas existían y coincidían con nombres, alias y cargos dentro de la misma. En este mismo sentido, la Juez Cuarta dio por plenamente probadas las exculpaciones del agente del DAS Héctor Saavedra Leyton, a quien Camilo Zamora acusó como autor de la desaparición y posterior asesinato de Ramiro García Briñez, omitiendo valorar en conjunto los hechos comprobados de la declaración de este testigo, como la vinculación de aquel con esa Institución oficial y la misión desempeñada dentro de la misma cual era, hacer labores de inteligencia a los dirigentes del partido comunista y sindicalistas. En relación con Josué Orlando Peña Díaz, el Juzgado Cuarto igual le dio plena credibilidad a la versión que brindó sobre los hechos de los cuales se le acusaba, omitiendo valorar otros elementos de juicio que permitían inferir la veracidad de aspectos denunciados por Camilo Zamora como por ejemplo, la coincidencia en el alfas o remoquete que le tenían a Peña Díaz, el conocimiento que tenia de Hernando Lozano, y de su muerte en presencia de Peña Diaz, situación que fue falseada por éste, a sabiendas de que en el expediente obraba diligencia de inspección Judicial al proceso radicado con el No. 1141 del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Villavicencio, efectuada por la misma Juez Cuarta de Orden Público que estableció que al momento del deceso de Lozano se encontraba en compañía de Josué Orlando Peña Díaz Así mismo tratándose de Arnulfo Castillo Agudelo, uno de los principales mandos del grupo paramilitar, éste dijo en la indagatoria ante el Juzgado Primero de Orden Público el 7 de noviembre de 1990 por la ” desaparición y posterior asesinato de Ramiro García Briñez que no conocía a Víctor Carranza Niño, pero en el expediente se demostró a partir de una historia clínica del Hospital Militar que aportó al proceso, su vinculación como trabajador de la empresa Ganaderías Nare de propiedad del citado financiador de los grupos paramilitares, con lo que se demuestra la veracidad de los testimonios rendidos por Camilo Zamora Guzmán y Willian Góngora en la relación existente entre ambos personajes, situación que no fue valorada por la Juez Cuarta de Orden Público al momento de proferir sentencia absolutoria en favor de los procesados. Omitió el Despacho valorar la coincidencia de los hechos de la desaparición de Ramiro García Briñez tal y como lo relatan sus familiares y testigos presenciales. Se omitió valorar pruebas que tendían a establecer la responsabilidad en concreto de William Góngora Sierra y John Rodríguez Niño identificados a través de reconocimiento fotográfico por la cónyuge de Vaya Cristancho (Testigo presencial de los hechos) como algunos de los autores materiales del crimen, y no obstante existir esta prueba fehaciente se profirió la sentencia absolutoria en favor de los implicados. La Juez otorgó absoluta credibilidad a las versiones dadas por el dragoneante Mosquera Tabares, del F-2 de la Policía Nacional y del DAS, Héctor Alfonso Gutiérrez Ortiz, quienes fueron acusados por Camilo Zamora Guzmán de participar en el múltiple homicidio de los dirigentes de la Unión Patriótica, por ello se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento y dictó sentencia absolutoria, no obstante verificarse lo dicho por el testigo en relación con que ambos si se desempeñaban respectivamente como agentes del F-2 y del DAS de Villavicencio. Así mismo se le concedió plena credibilidad a la versión de Luis Eduardo Guamizo Guamizo (propietario de la finca Potossi), en contraría de la declaración de Camilo Zamora, quien acertó en la identificación del propietario de la Finca, tal como lo demuestran las declaraciones de los familiares de las victimas, y la versión que rindió ante agentes del DAS el señor José Fidel Mahecha. Asi mismo la coincidencia en la circunstancias de modo en que ocurrió el crimen narradas por Zamora y corroboradas por los familiares de las victimas. Se omitió valorar y profundizar probatoriamente en la relación laboral existente entre Ramiro García Briñez, José Ornar Molina Rojas y Víctor Carranza Niño. La Juez otorgó absoluta credibilidad a las versiones de los acusados en el asesinato del dirigente de la Unión Patriótica Luis A. Bonilla, omitiendo valorar aspectos trascendentales de la declaración de Camilo Zamora en relación con la responsabilidad de los implicados, al respecto: éste sostiene que fue un Concejal del municipio de Cumaral de nombre Omar quien señaló a la víctima para el reconocimiento de los victimarios, situación que se comprobó en tanto se identificó a Ornar Alvarado Rojas como concejal del municipio de Cumaral. De otro lado, coincide el testigo con el rango y cargo de quien se encontraba como comandante de la Policía de Cumaral para la época de los hechos, esto es, el capitán Alirio Vicente Navarrete Tovar, quien también para la fecha de la captura de Camilo Zamora era tal como lo afirmó, aún comandante de la policía de esa localidad. Asi mismo se confirmó lo dicho por Camilo Zamora en el sentido de que era un mayor de apellido Forero el jefe del F2 de Villavicencio, y efectivamente se trataba del Mayor Jorge Mario Forero Rivera quien fue Jefe de la Sijin (F2) de Villavicencio desde octubre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1988. En relación con María Dolores Cruz Bedoya se logró demostrar las versiones de Camilo Zamora en la medida en que se estableció que ésta, efectivamente era la Secretaria privada de la Gobernación del Meta, vivía en inmediaciones del F2, y era amiga persona] de Víctor Carranza. Obviando todas estos elementos indiciarios de la veracidad del testimonio de Zamora Guzmán la Juez Cuarta de Orden Público lo desvaloró dando pleno crédito a las exculpaciones de los acusados, sin mediar siquiera prueba que corroborara las versiones de estos. Así mismo la Juez Cuarta de Orden Público omitió valorar que desde las declaraciones de los testigos presenciales del homicidio de Luis A. Bonilla y la diligencia de levantamiento del cadáver se dejó claro que el hecho sucedió en el billar el Hoyo cuando la victima se encontraba jugando, situación que es idéntica a la referenciada por Zamora Guzmán. Asi mismo, en lo que tiene que ver con la marca y el color del carro utilizado por los asesinos, tal como lo mencionan los testigos es de las mismas características de las descritas por Zamora Guzmán en su testimonio salvo la contradicción en el número de participantes en el homicidio, los otros elementos de modo y lugar son plenamente coincidentes. En lo relativo a la desaparición forzada del Personero y Tesorero de Puerto Gaitán la Juez Cuarta de Orden Público de Villavicencio, también le otorgó absoluta credibilidad a la versión rendida en especial por Ángel María Rúa Martín, sin haber practicado ninguna diligencia probatoria que sustentara o le diera veracidad a sus dichos en contravía de las afirmaciones dadas por el testigo Camilo Zamora, las cuales se confirmaron en lo relativo a la coincidencia del lugar de residencia de Ángel María Rúa en el barrio Veraguas de la ciudad de Bogotá, donde fue encontrado un sello con su nombre, la misma coincidencia en su identidad, y además si supuestamente no conocía a los otros implicados, de qué manera se enteró de que en su contra existía un proceso penal. La Juez Cuarta de Orden Público omitió valorar probatoriamente los elementos relevantes en relación con la estructura paramilitar que tenían que ver con el hallazgo en la finca Los Cámbulos de propiedad Luis Eduardo Gaitán ubicada en San Martín Meta, limítrofe con la hacienda la Reforma de Víctor Carranza, luego de una diligencia de allanamiento efectuado por la Dijin de la Policía, de abundante material bélico y varios vehículos en los cuales se transportaban los para militares, algunos de ellos con placas falsificadas y coincidentes con los descritos por Camilo Zamora como los utilizados para ejecutar las acciones criminales. Desconoció lo afirmado por este testigo en relación con que dicho inmueble sirvió para escuelas de entrenamiento de los miembros del grupo paramilitar. Del mismo modo, hay coincidencia en la versión del atentado de Juan de Jesús Rey, en lo referente a que fue recogido por un efectivo de la Policía y llevado herido al hospital de Puerto López. Asi mismo en lo que atañe a la detención de Ramón Lozano, como lo afirmó Zamora Guzmán y lo relacionó el comandante de la Policía de Puerto Lope? Juan de Jesús Rojas Rojas.
• La Juez Cuarta al revocar la medida de aseguramiento impuesta contra Guillermo León Torres Arango dentro del proceso seguido por el Juzgado Segundo de Orden Público, le restó credibilidad al testimonio de cargos del proceso rendido por Camilo Zamora Guzmán, contrariando una decisión del Juzgado Segundo de Orden Público que con base en la misma declaración había resuelto situación jurídica en contra de Torres Arango. Llama poderosamente la atención, que la defensa de los implicados en el proceso matriz 019 solicitó la acumulación de otros que se adelantaban por distintos hechos, e inmediatamente, solicitó como en este caso la revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas por otros despachos y el juzgado Cuarto de Orden Público inmediatamente concedió la libertad de los implicados con la revocatoria de las mismas.
• La Juez Cuarta en la sentencia que exoneró de responsabilidad penal a todos los implicados sobre la base de restar credibilidad a los testimonios de Camilo Zamora Guzmán y Willian Góngora Sierra, por considerarlos mitómanos y personas por naturaleza dadas a falsear la verdad. Esta situación es más significativa si se tiene en cuenta que inicialmente, esos mismos testimonios le merecieron total credibilidad, al punto de premiarlos con libertad condicional. Desechó los testimonios sin considerar que en muchas de sus partes estaban acordes con la realidad que informaron en sus versiones. En relación con Willian Góngora sin existir dictamen médico válido aseveró que tenia ”una personalidad sicópata y mitómana”. Y frente a Camilo Zamora Guzmán desacreditó su testimonio por haber tenido un hermano diputado de la Unión Patriótica, que según la Juez incuestionablemente es el «brazo político de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC». Igualmente lo descalifica porque sembró y traficó con cocaína en el Vaupés, Miraflores, y San José del Guaviare, que fue miembro activo de las FARC por cinco anos, que luego informante del Ejército y de la DEA. Es decir que para la Juez todo esto es creíble, menos que sea miembro de un grupo paramilitar. Por ello manifiesta: ”todo lo anterior implica una primera conclusión: no surge elemento valedero alguno que haga creerá la administración de justicia sobre la sinceridad de Camilo Zamora Guzmán y cuanto tenga de cierto sobre su ingreso al grupo civil armado y su militancia allí”. La Juez reclamó en ocasiones una precisión casi perfecta de la memoria de Zamora Guarnan, pero cuando ella se da, encuentra que los dichos son sospechosos porque nadie después de un año puede tener tanta exactitud. El Despacho descalifica su testimonio con base en incongruencias y contradicciones menores, relacionadas con la época y los motivos que tuvo para ingresar al grupo paramilitar, lo que no era un punto central de la investigación, pero a lo que le da una trascendencia exagerada. Otro elemento usado por la Juez Cuarta para descalificar las versiones de Camilo Zamora, es el hecho de que en su opinión lo relatado por el testigo, respecto de Víctor Carranza, simplemente es ficción porque ”… no es posible creer bajo ningún punto de vista que exista una persona con tan bajos sentimientos y rastrera condición humana, capaz de impartir estas órdenes a diestra y siniestra y por tan fútiles motivos (mandar a matar a quien se interpusiera en su camino); tan fútiles como pretender hacerle creer a la justicia que sin el menor reato de conciencia ordenó ejecutar a un desconocido joven, por el solo hecho de haber osado hacerse pasar como sobrino suyo. Qué oscuros propósitos podrá albergar este sujeto al concurrirá la justicia para imputar una serie de cargos que constituyen a cual más horrendos crímenes, cuando no se obtiene a todo lo largo de una fatigosa investigación, adelantada por varios funcionarios, ni una sola confirmación que lo saque avante?…”.
• La descalificación de los testimonios de cargos y el desconocimiento de las evidencias que se fueron recabando en el proceso, no tuvo otra finalidad que descartar la responsabilidad penal de Víctor Carranza y la de los agentes estatales, y en consecuencia de los miembros del grupo, y en tal cometido, no consideró las acusaciones de manera individual e independiente para cada sindicado, y le otorgó absoluta credibilidad a las pruebas favorables, al punto que las llevó al punto de convicción intima de la certeza de la inocencia.
• El agente del DAS Héctor Alfonso Gutiérrez Ortiz, quien fue acusado de participar en el asesinato de Carios Kovacs y otros dirigentes de la Unión Patriótica, utilizó unos testigos que cumplieron la función de corroborar su versión de los hechos.
• La investigación se centró sobre los hechos puntuales, es decir, los distintos homicidios, pero no se introdujo en la investigación de la estructura paramilitar liderada por Víctor Carranza, sus fuentes de financiación, las relaciones con funcionarios públicos que le facilitaban al grupo la consumación de los delitos cometidos. Y aunque acudió a la figura de la acumulación de procesos penales seguidos contra miembros de la estructura paramilitar de Víctor Carranza, dejó de investigar a profundidad cada uno de los hechos punibles puestos a su conocimiento y la responsabilidad individual que a cada uno de los autores le era atribuible. Adicionalmente omitió la práctica de pruebas y el acercamiento a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los hechos investigados.
• En la sentencia absolutoria de todos los implicados, la Juez excluyó varios de los delitos que se configuraron, pues únicamente hizo relación a los delitos de concierto para delinquir, en tanto se creo un grupo civil armado para cometer atentados de manera indiscriminada contra la vida y la integridad personal de miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista. Homicidios con fines terroristas consumados en la masacre de Caño Sibao y los demás acumulados al proceso central y la tentativa de homicidio contra Humberto Orjuela Tovar y Julio César Vaca León, Es evidente que la sentencia dejó sin decidir de fondo varios tipos penales a que alude la complejidad de los hechos constitutivos del proceso 019, por ejemplo el porte ilegal de armas encontradas en las fincas La Reforma, La Sesenta y Los Cambulos, la desaparición forzada de varias victimas, la utilización ilícita de receptores y transmisores, el entrenamiento con fines terroristas, la falsedad de las placas de los vehículos encontrados, la conformación de grupos paramilitares. Así mismo en relación con el proceso seguido contra Jaime Ramón Lozano Neira por la tentativa de homicidio de que fue victima Julio Cesar Vaca, el Juzgado dejó de investigar el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, debido al hallazgo en su poder el día de los hechos de una pistola Pietro Baretta, con proveedor y 20 cartuchos para la misma. Se dejó de investigar también el comportamiento penal de muchos otros de los integrantes del grupo paramilitar identificados por Camilo Zamora y Willian Góngora como por ejemplo Antonio Guzmán alias comandante Cortico, o Gustavo Rojas alias patedanta, o Gustavo Roa, y otros que ni siquiera se llegó a individualizar como Vergara alias ”Saraviado” y otros.
• La Procuraduría omitió la investigación de la conducta de los funcionarios públicos (agentes del DAS, el F2 , la Policía y el ejército) vinculados con la estructura paramilitar, luego de haber sido tan contundente y publicitario el caso.
• Fue nula la actividad del agente del Ministerio Público que actúo ante el Juzgado Cuarto de orden público de Villavicencio y así lo hizo notar su similar ante el Tribunal Superior de Orden Público cuando sostiene que ”la Fiscalía se abstiene de emitir cualquier comentario sobre la actuación del Ministerio público en la primera instancia, pues ella queda gráficamente descrita en el remedo de concepto visible a folio 270 del cuaderno original No, 8 del proceso 019”.
• Las autoridades con funciones de policía judicial omitieron dar cumplimiento a las ordenes de captura proferidas contra algunos de los integrantes del grupo contra quienes se expidieron (Ángel María Rúa Martín, Josué Orlando Peña Díaz), y por el contrario ellos mismos solicitaron sus propias indagatorias y fueron puestos inmediatamente en libertad.