LEONEL DE JESÚS ISAZA ECHEVERRY Y OTRO

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos
INFORME N° 64/01
CASO 11.712
6 de abril de 2001

Parte 1

I. RESUMEN

1. El 19 de diciembre de 1996, la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante ”los peticionarios”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ”la Comisión”) contra la República de Colombia (en adelante ”el Estado colombiano” o ”el Estado”) en la cual se alega que el 16 de abril de 1993 miembros del Ejército Nacional colombiano ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y causaron heridas a su hija de cuatro años de edad, Lady Andrea Isaza Pinzón, y a su madre de 75 años de edad, la señora María Fredesvinda Echeverry (en adelante ”las víctimas”), en su hogar familiar situado en el área nororiental de Barrancabermeja, departamento de Santander.

2. Los peticionarios alegaron que como consecuencia de la ejecución del señor Isaza Echeverry y de las heridas infligidas a sus familiares, el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la protección judicial y la obligación de brindar protección especial a los menores de edad, contemplados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la Convención Americana”). El Estado alegó que el reclamo era inadmisible debido a que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y presentó información sobre los procedimientos adelantados ante la jurisdicción militar y disciplinaria.

3. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, la Comisión declaró el caso admisible y estableció la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (articulo 5); derecho a las garantías judiciales (artículos 8 y 25) y la obligación de brindar especial protección a los menores de edad (artículo 19) en conjunción con la obligación de asegurar el respeto de los derechos establecidos en la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 18 de diciembre de 1996 se procedió a la apertura del caso 11.712 y al envío de las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de 90 días para la presentación de información. El 28 de febrero de 1997 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida.

5. El 23 de mayo de 1997 el Estado presentó la información solicitada, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. El 23 de julio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado. El 20 de noviembre el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios. El 22 de mayo de 1998 los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue debidamente transmitida al Estado.

6. El 1° de octubre de 1999, durante su 104° periodo ordinario de sesiones, la Comisión realizó una audiencia con la participación de ambas partes. Durante el curso de la audiencia los peticionarios presentaron un escrito, el cual fue debidamente remitido al Estado. El 13 de diciembre de 1999 el Estado presentó las observaciones correspondientes, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 15 de diciembre de 1999.

7. El 24 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue debidamente concedida. El 20 de marzo de 2000 los peticionarios informaron a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se había conformado como co-peticionario en el presente caso.

8. El 2 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron información adicional a la Comisión, la cual fue debidamente transmitida al Estado. El 9 de junio de 2000 el Estado solicitó una prórroga a la Comisión para presentar sus observaciones, la cual fue concedida. El 12 de julio de 2000 el Estado presentó sus observaciones.

9. El 31 de agosto de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto conforme a lo establecido en el artículo 48(f) de la Convención y 45 de su Reglamento y estableció una plazo de 30 días. Mediante comunicación de 1° de septiembre de 2000 los peticionarios respondieron que dadas las características del caso no era posible llegar a una solución amistosa del asunto.

10. El 25 de octubre de 2000 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar copia de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra de fecha 25 de noviembre de 1999 y de la Resolución de fecha 14 de abril de 1998 de la Procuraduría General de la Nación. El 17 de noviembre de 2000 el Estado hizo llegar copias de la decisión de la Procuraduría General de la Nación (Expediente N° 022-139.783) y de la Resolución del Tribunal Superior Militar de fecha 19 de septiembre de 2000 (Expediente N° 133888-7314) mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

11. La versión de los hechos presentada por los peticionarios indica que el 16 de abril de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros del Ejército colombiano pertenecientes al Batallón Nueva Granada, irrumpieron en la casa del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry en el sector nororiental de Barrancabermeja y le dispararon en el momento en el cual se levantaba del asiento desde donde se encontraba mirando televisión. A pesar de la gravedad de su herida la víctima logró desplazarse en dirección de una de las habitaciones de la residencia, en la cual fue rematado con otro disparo.

12. Los peticionarios señalan que tras la ejecución del señor Isaza, los miembros del Ejército involucrados amenazaron a su compañera de vida, Hermencia Pinzón Cala y antes de abandonar el lugar detonaron una granada en la parte posterior de la vivienda, ocasionando heridas a la madre del señor Isaza Echeverry, María Fredesvinda Echeverry y a su hija Lady Andrea Isaza Pinzón, quien debió ser hospitalizada.

13. Como consecuencia de estos hechos, los peticionarios alegan que el señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry fue privado arbitrariamente de su vida por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana. Señalan asimismo que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 y 19 de la Convención Americana en virtud de las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverry y la menor Lady Andrea Isaza Pinzón.[1]

14. Los peticionarios alegan también que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido a que la investigación por la presunta ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry se encuentra pendiente ante la justicia penal militar.

15. En cuanto a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que éste es admisible por cuanto la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna encuadra en las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana debido a que el recurso proporcionado por el Estado no constituye un recurso adecuado y eficaz para proteger los derechos vulnerados en el presente caso.

B. La posición del Estado

16. El Estado alega que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención Americana debido a que los recursos de jurisdicción interna se encuentran pendientes de agotamiento.[2] Concretamente hizo referencia a los procesos que actualmente se sustancian ante la justicia penal militar y la jurisdicción administrativa.

17. En respuesta a las alegaciones de los peticionarios con relación a la justicia penal militar como recurso adecuado y efectivo en el presente caso, el Estado sostuvo que no correspondía descalificar en forma genérica a la justicia castrense como herramienta de administración de justicia.[3]

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

18. En vista de los antecedentes del caso, la Comisión es competente para analizar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[4] La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

B. Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

19. El Estado alega que el presente caso es inadmisible debido a que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Los peticionarios por su parte alegan que los recursos internos pendientes no resultan adecuados y en todo caso han resultado ineficaces para subsanar las violaciones denunciadas.[5]

20. Según surge de la información proporcionada por las partes, el 23 de mayo de 1993 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar perteneciente al Batallón Nueva Granada, ordenó la apertura de la indagación sobre los hechos materia del presente caso y hacia 1996 y 1997 dictó una serie de medidas de aseguramiento sobre miembros del Batallón Nueva Granada.[6] Sin embargo, el 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra profirió resolución por medio de la cual cesó el procedimiento contra los miembros del Ejército implicados. La decisión fue apelada por el Ministerio Público el 10 de diciembre de 1999. El 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitió la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga.

21. El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan ”adecuados” para subsanar la violación alegada,[7] vale decir que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.[8]

22. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública.[9] Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[10] En el presente caso, la Comisión considera que la justicia penal militar no constituye un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar conductas del tipo que involucran los hechos alegados. Por lo tanto, tras siete años de ocurridos los hechos, la investigación pendiente ante el juez de instrucción penal de Bucaramanga no constituye un recurso que deba ser agotado antes de recurrir a la protección internacional provista por la Convención Americana.

23. El Estado considera asimismo que la noción de recurso interno no sólo abarca la investigación penal de los hechos denunciados y el juzgamiento de los responsables sino que los recursos de orden contencioso administrativos disponibles conforme a la legislación interna deben ser también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión.

24. Según ya se señalara, la Corte Interamericana ha establecido que el agotamiento al que se refiere el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana es el de aquéllos recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[11]

25. La jurisprudencia de los órganos del sistema establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[12] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

26. La CIDH ha establecido en casos similares al presente[13] que la jurisdicción contencioso administrativa constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos.

27. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que dada la falta de recursos internos adecuados para esclarecer la presunta violación del derecho a la vida y la integridad personal de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y sus familiares, los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.

28. Indudablemente, la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se encuentran estrechamente ligadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en el Tratado, tales como las garantías de acceso y protección a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso ha sido llevada a cabo de manera previa y separada del análisis de la presunta violación de los artículos 8 y 25, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán considerados infra en el análisis sobre el fondo, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

3. Caracterización de los hechos alegados

30. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y a la integridad personal de María Fasdevinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y por lo tanto satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

4. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad

31. La Comisión considera que es competente para analizar el reclamo del peticionario y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

32. A continuación la Comisión pasa a analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados por las partes. En primer lugar se referirá a las circunstancias de la muerte del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y a la responsabilidad del Estado con relación a la presunta violación del derecho a la vida de la víctima. En segundo término la Comisión se referirá a los hechos y a la responsabilidad de agentes del Estado con relación al respeto de la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón así como de su obligación de prestar especial protección a esta última en su condición de menor de edad. La Comisión analizará asimismo el cumplimiento del Estado con su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas y sus familiares.

A. Derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry

33. Los peticionarios alegan que el 16 de abril de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry mientras se encontraba en su hogar en el sector nororiental de Barrancabermeja. El Estado no se ha referido en forma directa a las alegaciones de hecho planteadas por los peticionarios, sino que ha presentado información sobre el procesamiento de un número de miembros del Ejército presuntamente involucrados en la comisión de los hechos materia del presente caso, ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria. A este respecto, la Comisión nota que el 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra dictó auto de cesación de procedimiento en favor de los agentes del Estado involucrados por considerar que éstos habían disparado en contra de la víctima en respuesta a un ataque con armas de fuego presuntamente iniciado por ella misma.[14] Sin embargo, el 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitiendo la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga. Asimismo, el 14 de abril de 1998 el Procurador General de la Nación impuso la pena de reprensión severa al comandante de la patrulla adscrita al Batallón N° 2 ”Nueva Granada” de Barrancabermeja.

34. Según surge del expediente, el 16 de abril de 1993 el Comandante del Batallón A.D.A Nº 2 Nueva Granada ordenó la realización de la denominada ”Operación Rastrillo Nº 5” con el fin de realizar operaciones de registro y control de los barrios Nororientales de Barrancabermeja para ”localizar subversivos que delinquen en la ciudad, capturarlos y/o neutralizar y destruir la resistencia armada en caso de presentarse por parte de los bandoleros”.[15] Conforme a las declaraciones de los participantes, el operativo contó con la participación de su comandante, el Teniente Carrera Sanabria, tres suboficiales y aproximadamente 30 soldados.

35. Conforme a la versión de los miembros del Ejército que declararon en los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción doméstica, la víctima pertenecía a un grupo armado disidente y atacó a los miembros de la tropa desde la puerta de su casa, escudándose en su anciana madre. Los miembros del Ejército involucrados sostuvieron que sólo dispararon en legítima defensa y que, tras el enfrentamiento, la víctima fue encontrada muerta con un revólver en la mano derecha. Esta versión de los hechos habría servido de fundamento al auto de cesación del procedimiento dictado por la Auditoría 82 el 25 de noviembre de 1999. Sin embargo, al considerar los testimonios el Tribunal Superior Militar observó que

Como se puede apreciar de una y otras versiones [..] los detalles no concuerdan y las mismas se tornan contradictorias, ameritando por parte del juez investigador la ampliación de injurada para esclarecer la verdad de los hechos.[16]

Consecuentemente el Tribunal Superior Militar decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y reabrir la investigación.[17]

36. En su Resolución del 14 de abril de 1998 el Procurador General de la Nación confirmó la existencia de serias contradicciones en las declaraciones de los miembros del Ejército implicados con relación al modo en el cual se habría producido el enfrentamiento:

No se entiende por qué Leonel Isaza Echeverry dispara sin ser atacado, poniendo en peligro su propia vida y la de su madre, su compañera y su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que se enfrentaba a aproximadamente 34 hombres armados con fusiles galil. Tampoco resulta lógico que se escudara en su madre para hacer frente al ejército, en un acto de terrible cobardía que, además, resultaba, por lo dicho antes, peligroso e innecesario, ni que lanzara una granada hacia el lugar donde se encontraban sus familiares.[18]

En opinión del Procurador, la existencia de las contradicciones indicadas en las declaraciones de los militares permite afirmar que éstos mienten al presentar su versión de los hechos y particularmente la falta de veracidad de las explicaciones del investigado permite construir un indicio en su contra, esto es, concluir que dicha versión fue elaborada para ocultar una realidad que resulta desfavorable a los intereses de éste desde el punto de vista judicial y disciplinario.[19]

Asimismo, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares determinó que

El contenido del documento público por medio del cual se informó que el señor Isaza Echeverry pertenecía a las Milicias Bolivarianas no tiene ningún respaldo, al contrario, obra declaración del Sargento Segundo Jaime Orlando Piragua Millán, en la cual expresó que con anterioridad a la muerte del señor Isaza Echeverry no existían datos de que perteneciera a grupos subversivos. Así mismo, se estableció que el occiso no tenía antecedentes penales, por consiguiente, su eliminación no aconteció como resultado de un seguimiento aconsejado por circunstancias precisas o antecedentes, sino que obedeció a un hecho aislado.[20]

Con relación al hallazgo de un arma cerca del cuerpo sin vida de la víctima, el Procurador señaló que

No se encuentra demostrado, mediante prueba técnica que Leonel Isaza Echeverry haya disparado las armas cortas que se encontraban en su mano y cerca de su cuerpo. En efecto, para probar lo sucedido, habría sido conveniente contar con pruebas de guantelete y de balística que no fueron practicadas.[21]

Por otro lado el Procurador consideró que la versión de los hechos que surge de las declaraciones de los civiles, coincidentes entre sí, encuentran respaldo en las pruebas que obran en el expediente disciplinario.[22] La versión tenida en cuenta por la Procuraduría señala que

[..]se encontraban [..] el señor Isaza Echeverry, su madre María Fresdevinda Echeverry Londoño; su compañera Hermencia Pinzón Cala y su hija de cuatro años, Leidy Andrea Isaza Pinzón, viendo televisión. Todos se encontraban dentro de la casa, cuya puerta de calle estaba abierta, sentados en un corredor. En ese momento llegaron tres o cuatro volquetas y se bajaron de ellas miembros del ejército. Desde la puerta le dijeron a Isaza Echeverry ”guerrillero hijueputa, no te movás”. La madre de éste les dijo que por qué le decían guerrillero y le contestaron: ”no hablés, vieja hijueputa, que esto lo vamos a acabar” y de inmediato comenzaron a disparar, hicieron varios tiros y su hijo se levantó herido, se dirigió hacia una habitación y cayó muerto al lado de dos camas, boca abajo.[23]

37. Efectivamente, las declaraciones de las señoras Hermencia Pinzón Cala y María Fredesvinda Echeverry coinciden en señalar la participación de miembros del Ejército en la ejecución del señor Isaza Echeverry mientras se encontraba en estado de indefensión. En su declaración de fecha 16 de marzo de 1996 la señora Hermencia Pinzón Cala, compañera de vida de la víctima y testigo presencial, señaló:

ellos llegaron y se bajaron de sus carros, ellos es el Ejército y uno de ellos llegó y lo encañonó y le dijo alto ahí guerrillero hijueputa, los demás rodearon toda la casa y disparaban por todas partes, yo estaba ahí con mi suegra y la niña, cuando ellos le dijeron eso les contestó mi suegra que porqué le decían así, entonces ellos le dijeron calle la boca vieja hijueputa que venimos a acabar con esto. Cuando lo encañonaron él se paró y ahí mismo le dispararon, él no alcanzó a decirles nada, cuando le dispararon, alcanzó a entrar a la pieza y cayó, mi suegra le dijo, ”nelo te mataron” y el le contestó ”sí vinda me mataron”; yo estaba ahí y vi todo.[24]