LA MASACRE DE SEGOVIA (parte 2)

COLOMBIA NUNCA MAS
Consolidación y exterminio de la oposición política en el Bajo Nordeste Antioqueño
Segunda Etapa – 1985-1988 Capítulo VIII

Y la acción de la justicia cerró el ciclo de impunidad

El Procurador General de la Nación, Horacio Serpa Uribe, ante las múltiples misivas enviadas por las autoridades municipales de Segovia solicitando la intervención de ese organismo de control para investigar el comportamiento de los militares, atendió el llamado sólo un día antes de la masacre, disponiendo enviar tres abogados con la finalidad de intermediar con las autoridades civiles y militares de la localidad. Pero su intervención no se hizo necesaria con ese objetivo, sino ya con el de investigar la ejecución de la masacre de las 43 personas.

En el sitio se recepcionaron innumerables testimonios a fin de constatar los hechos precedentes, concomitantes y subsiguientes a los hechos criminales. Así mismo, practicaron diligencias de inspección judicial a los libros del Comando de la Policía donde se extractaron anotaciones que reforzaban las versiones que los militares y policías venían sosteniendo en el sentido de que la masacre había sido perpetrada por los grupos guerrilleros. Pero no obstante lo anterior, se encontró una anotación que aludía a que sólo hasta pasadas dos horas del ataque contra la población, los agentes alertaron a las otras estaciones de Policía de la región por la ocurrencia de los hechos.

En los libros del Batallón Bomboná se reportaron los mismos registros y en relación con el despliegue en favor de la persecución y captura de los sicarios, solo se anotó que como a las 19:40 salieron dos pelotones para efectuar un retén.

El 1º de diciembre de 1988, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, comisionado para la práctica de las primeras diligencias, rindió el primer informe evaluativo en el cual atribuía la autoría de la masacre al grupo paramilitar MRN ya que «resulta incontrovertible que (este movimiento) surgió a partir del momento en que se desmoronó el cacicazgo de los viejos dirigentes políticos, hegemónicos hasta consolidarse en la región la mayoría política de la U.P», en una clara alusión al grupo político del cual hacía parte Cesar Augusto Pérez García.

Según este funcionario, el ataque del grupo paramilitar a la población de Segovia tuvo fases que a su vez revelan dos finalidades de la masacre:
«una forma ejemplar de castigo» a las inclinaciones políticas de la región, mediante el terror y el ataque indiscriminado en el parque central y ”una directa retaliación” contra la U.P, mediante el asesinato ya selectivo de varios de sus militantes en la Calle Real, La Reina y La Madre.

En relación con los hechos antecedentes del 26 de octubre el Procurador afirmó que el Ejército y la Policía habían efectuado un falso ataque guerrillero para distribuir los volantes impresos por orden del Teniente Coronel Londoño Tamayo. Cada uno de los antecedentes de la masacre fueron relacionados en el informe como una sistemática manera de intimidara la población, anunciando que algo grave se estaba preparando y que las autoridades militares y policiales no detectaron ninguno de esos hechos.

El informe llegó a la conclusión de la existencia de responsabilidad de la Policía y del Ejército por no tomar ninguna medida tendiente a contrarrestar el ataque de que era víctima inerme el pueblo segoviano y recomendó formular pliego de cargos contra el Capitán Chacón Lasso, de la Policía, y el Mayor Baez Garzón, del Batallón Bomboná, por «omisión de apoyo a la población”, y proseguir la investigación por las conductas irregulares del Ejército y la Policía con anterioridad a la masacre.

Por último sugirió la actuación permanente de un agente del Ministerio Público dentro del proceso penal y la conformación de un equipo de investigadores de apoyo que auxiliara al Juez en la instrucción.

El Procurador General de la Nación ordenó inmediatamente abrir dos investigaciones disciplinarias, una por el Delegado para las Fuerzas Milita res en contra del Mayor Báez Garzón, y otra por el Delegado para la Poli cía Nacional en contra del Capitán Chacón Lasso. Los oficiales Londoño Tamayo, Hernández, Borda, Valencia y Bernal fueran investigados por separado.

De conformidad con la decisión adoptada, se abrieron cuatro investigaciones disciplinarias, dos para los oficiales del Ejército y dos para los dos oficiales de la Policía. Sin embargo, el Procurador Delegado para la Policía Nacional se declaró impedido para conocer de las investigaciones contra los oficiales de la Policía, impedimento que fue resuelto ordenando enviar los expedientes a la Delgada para las Fuerzas Militares y allí se abrió proceso contra el Capitán Chacón Lasso y se acumuló la causa disciplina ria contra Bernal a la adelantada contra el Teniente Coronel Londoño Tamaño y los otros oficiales del Batallón Bomboná, quedando en consecuencia tres procesos abiertos.

En relación con el Capitán Jorge Eliécer Chacón Lasso, el Procurador Delegado para las FFMM le notificó al Comandante de Policía de Antioquia que había abierto formal investigación contra este oficial para que se abs tuviera de iniciar investigación o la suspendiera si se había abierto por los hechos del 11 de noviembre en Segovia. El 6 de diciembre de 1988 le formuló pliego de cargos, y luego de practicar algunas pruebas solicitadas por el acusado, el 18 de mayo de 1989 falló ordenando su destitución. No obstante, en virtud del recurso de reposición, modificó la sanción de se paración definitiva del servicio a la de 30 días de suspensión «por su omi sión de apoyo a la población durante el 11 de noviembre de 1988 y por no haber tomado medidas preventivas’, adoptada mediante resolución Nº 111 del 22 de marzo de 1990.

Por su parte, en el proceso seguido al Mayor Báez Garzón, el 5 de diciembre se abrió formal investigación en su contra y se le formuló pliego de cargos por no haber desplegado medidas eficaces para prevenir, contro lar, vigilar y preservar a la ciudadanía de un inmediato peligro, ataque o toma de la población por parte de un grupo criminal pese a conocer los antecedentes de amenazas y hostigamientos, y por haber tomado tardía mente las medidas de reacción al ataque de que había sido víctima la población de Segovia.

El Mayor presentó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas que se llevaron a cabo en el lapso de los primeros tres meses de 1989. Y el 18 de mayo de ese mismo año expidió fallo sancionatorio en contra del Mayor Baez Garzón, consistente en 30 días de suspensión, dando plena credibilidad a las exculpaciones que sirvieron de descargos al militar. El 18 de junio, ante el fallo se interpuso recurso de reposición, que fue desatado en marzo de 1990 absolviendo de todo cargo al Mayor Báez y archivando el caso. La absolución de Báez Garzón fue firmada por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares: José Plinio Moreno Rodríguez.

Por otra parte, el proceso seguido contra el Teniente Coronel Londoño Tamayo (y los otros oficiales del Ejército) y Bernal de la Policía, se fue construyendo a partir de las pruebas trasladadas de los procesos anteriores, y de las que obraban en el proceso penal. En su informe evaluativo, los investigadores recomendaban formular pliego de cargos contra todos los involucrados, sal vo contra los capitanes Borda y Valencia del Batallón Bomboná, por imputaciones de situaciones puntuales que no recogían la integralidad del designio criminoso, antes, durante y posterior a la masacre.

Finalmente, el 17 de octubre de 1990 mediante resolución Nº 425 fueron sancionados a 30 y 20 días de suspensión el Teniente Coronel Londoño Tamayo y el Teniente Hernández, del Ejército. En relación con Bernal, se hizo ineficaz la continuidad del procedimiento, ya que por otras causas diferentes a la masacre de Segovia, había sido separado del cargo el 10 de noviembre de 1989.

En la Justicia Ordinaria, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal designó para efectuar la investigación a los Jueces 13 y 30 de Instrucción Criminal, pero al día siguiente la Dirección Seccional de Antioquia designó a los Jueces Quinto y Octavo de Orden Público para que adelantaran las mismas diligencias preliminares, y como apoyos designó a los mismos Juzgados de Instrucción Criminal designados con anterioridad.

La Unidad de investigadores solo se desplazó a la localidad seis días después de ocurrida la masacre, la cual fue reforzada con agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del DAS , de la DIJIN y del F2.

Se recepcionó un sinnúmero de testimonios y se practicaron una serie de inspecciones judiciales en el perímetro urbano de Segovia, la base militar del Batallón Bomboná y el Comando del Distrito XII de la Policía. Se toma ron muestras grafológicas a las máquinas de escribir de la base milita,’
cuyos dictámenes fueron rendidos por personal de la DIJIN y cuyo resultado demostró que varias de las cartas amenazantes y de anuncio de llegada del grupo paramilitar MRN, dirigidas a lideres de la Unión Patriótica antes de la masacre, fueron escritas en la máquina de escribir destina da al Comando de la Base militar de Segovia.

Los funcionarios judiciales también comprobaron directamente que el Comando de la Policía no fue atacado el día de los hechos, como a través de los medios de comunicación se había informado. Las imágenes transmitidas en algunos medios de comunicación no correspondían a dicho comando.

A través de retratos hablados y testimonios recogidos en el municipio, identificó entre los autores del múltiple homicidio, al carabinero de la Policía Benjamin Marín Castro y al Teniente del Ejército Néstor Raúl Vargas Morales, así como la participación de los hermanos Villa Ruiz.

El Juzgado Octavo de Orden Público el 29 de noviembre de 1988 ordenó abrir la investigación formal y ordenó la captura de Carlos Mario y Marcos Ruiz Villa, Francisco Antonio Monsalve y José Antonio Uribe Castaño. Asi mismo se solicitó la suspensión del carabineros Benjamin Marín Castro» del Teniente Néstor Raúl Vargas Morales y la indagatoria de los militare» Londoño Tamayo, Báez Garzón, Borda, Valencia y Hernández y del co mandante de la Policía Chacón Lasso.

La Juez Sexta declaró mediante providencia del 7 de enero de 1989 personas ausentes a los sicarios sobre quienes pesaba orden de captura, y no se había hecho efectiva. El 30 de enero el Juzgado resolvió la situación jurídica de los militares indagados, profiriendo medida de aseguramiento en contra del Teniente Coronel Londoño Tamayo, el Teniente Hernández del Ejército y el Capitán Chacón Lasso de la Policía, por el delito de terrorismo, cometido por los uniformados el 26 de octubre de 1988 y la impresión del boletín del MRN. Citó para indagatoria al Capitán Henry Bernal, quien había sido trasladado para el municipio de Apartado, pero las autoridades policiales informaron a la Juez que éste se había evadido del cuartel. Sin embargo, algunos policías remitieron al Juzgado una boleta de remisión del capturado Bernal, pero ésta se extravió del proceso.

La Juez se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el homicidio, las lesiones personales y el daño en bien ajeno acaecidos el 11 de noviembre de 1988 a los uniformados Báez, Borda y Valencia. Y ordenó la remisión de copias del proceso a la Justicia Penal Militar para que investigaran el delito de cobardía al no haber concurrido a socorrer a la población cuando era víctima del ataque.

Así mismo, decretó la detención preventiva contra Carlos Mario Ruiz Villa, Otoniel Uribe Castaño y Francisco Antonio Monsalve y ordenó la cesación de procedimiento en favor de Néstor Raúl Vargas Morales. La decisión del Juzgado sexto de remitir copia del expediente a la Justicia Penal Militar para investigar el delito de cobardía contra los militares Báez, Borda y Valencia, fue apelada, y una colisión de competencias fue interpuesta en favor del Teniente Coronel Londoño Tamayo, del Teniente Hernández y del Capitán Chacón.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15 de febrero de 1989, las resolvió reafirmando la competencia de la penal militar para investigar el delito de cobardía y de la ordinaria para seguir conociendo del delito de Terrorismo imputado a los otros oficiales, por los hechos antecedentes a la masacre del 11 de noviembre de 1988.

Así mismo, ”Cesar Pérez García, ex miembro del Congreso de Colombia y destacado miembro del Partido Liberal, fue acusado de ser uno de los dirigentes paramilitares que estaban detrás de los homicidios y arrestado el 8 de septiembre de 1995. La orden de arresto se había dictado el 6 de julio de 1994. No obstante fueron retirados los cargos en su contra poi haber expirado el plazo en que debían haber sido presentados. Quedó en libertad en octubre de 1995” , su detención no fue un hecho de justicia, sino una táctica para lavar su culpa; casualmente, al día siguiente de la detención de este político liberal, en las paredes de Remedios aparecieron varios mensajes que decían: ”Paramilitares en Remedios sí, guerrilleros asesinos no”. En 1998 el expresidente de la Cámara de Representantes, César Augusto Pérez García, fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia.

De otro lado, el Coronel retirado Hernando Navas Rubio, el 4 de septiembre de 1996, ”fue detenido luego de presentarse ante la Fiscalía de San Andrés,… trasladado a Bogotá y recluido en una guarnición militar’ En contra de Navas existe el testimonio de Alonso de Jesús Saquero que lo implica directamente como un determinador de la masacre de Segovia entre otros casos.

La Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos dictó resolución de acu sación el 20 de marzo de 1998 y en segunda instancia el 23 de febrero de 1999, contra Navas Rubio (determinador), Luis Alberto Arrieta Morales (coautor) y Fidel Antonio Castaño Gil (determinador), por los hechos del 11 de noviembre de 1988 en Segovia, bajo los delitos de terrorismo, con cierto para delinquir, homicidio con fines terroristas y lesiones personales. El 29 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de realizada una audiencia pública, absuelve a los implicados argumentando que no se puede sustentar una condena sobre el testimonio de un delincuente como Alfonso de Jesús Baquero Agudelo, rechazándolo por su calidad moral, y que los demás

”… testimonios no tienen la suficiente fuerza probatoria para soportal una sentencia condenatoria en contra de los aquí encartados (…)

Finalmente y con gran sorpresa encuentra el despacho que luego de que la Fiscalía ordenara enviar las diligencias en contra de CESAR PÉREZ GARCÍA para la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como consta a folios 8 del cuaderno #9 y en el folio 391 y 399 del cuaderno #15, inexplicablemente allí en la Corte Informan que no existe ni ha existido ninguna investigación en contra del citado ciudadano, quien era igualmente sindicado de haber promovido la masacre de Segovia, precisamente porque fue quien se dice, se contactó con FIDEL CASTAÑO y HENRY PÉREZ, siendo indagado por los mismos hechos y con base en las manifestaciones de BAQUERO AGUDELO, lo que hace deducir con mayor seguridad al despacho, que donde existe la misma razón debe existir la misma sanción. Por lo tanto, ir a condenar a personas contra quienes prácticamente existe la misma sindicación, no sería ajustado a derecho. Más teniendo conocimiento de la actuación sobre el particular del más alto tribunal de justicia.

Con razón se duelen los defensores al advertir las diferencias en el trato a los sindicados, pues por estos hechos estuvo CESAR PEREZ detenido solamente quince dias , en tanto en tanto que los otros sindicados llevan buen tiempo en recaudo . Que sucedio con esa investigación? No se sabe ni nadie lo sabe, que diferencia (sic)”.

En la audiencia pública celebrada el 29 de agosto de 2000, la cual fue presidida por la juez Adalgisa Lopera Aristizabal y contó con la presencia del Fiscal Especializado Alvaro Castaño Serna y el agente del Ministerio Público Osear Uribe Martínez, se destacan las intervenciones de los abo gados de Navas Rubio, Fidel Castaño y Luis Alberto Arrieta, estos son: Agustín Pacheco, Bernardo David Quintero y Carlos Mario Palacio V, respectivamente (los dos últimos nombrados de oficio).

Por su parte la Justicia Penal Militar, desde el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando de Policía Antioquia se desplazó hasta el municipio de Segovia por orden del Comando General de la Policía judicial. Un mes más tarde, luego de recibir las versiones de los agentes de la Institución, se inhibió de abrir formal investigación en contra de los policías, ya que según el análisis del Juez castrense, los autores del ata que eran delincuentes, y los policías acantonados en Segovia habían obrado acorde a las circunstancias y no había existido delito de cobardía, por lo cual la conducta era atípica. Posteriormente, el caso fue archivado.

De otro lado se logró establecer que la orden de la Juez sexta de enviar las copias del proceso a la Justicia Penal Militar, nunca se hizo efectiva; sin embargo el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar inició el 24 de diciembre de 1993 investigación penal contra el mayor Marco H. Baez Garzón y los capitanes Ciro Henry Borda G. y Hugo Alberto Valencia V. por el delito de cobardía, por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988; ”…a este juzgado se allegó copia del proceso adelantado por la Justicia Ordinaria, dentro del cual con fecha 18 de noviembre de 1994 se decretó prescripción de la acción penal y en consecuencia se ordenó la cesación de todo procedimiento en contra de los mencionados, decisión confirmada por el H. Tribunal Superior Militar en providencia del 28 de junio de 1995′.