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Itinerario de los victimarios según estructura militar: Batallón de artillería de defensa aérea No. 2 “Nueva Granada
Teniente. Era el comandante de la Base Militar acantonada en la planta de tratamiento de aguas EDASABA en Barrancabermeja (Santander), unidad adscrita al Batallón Nueva Granada. Estuvo involucrado en los siguientes hechos:
Detención ilegal y torturas infligidas a Rafael Emiro Cogollo, en hechos ocurridos el 26 de enero de 1994 en el barrio Las Granjas de Barrancabermeja. Prieto Rivera comandaba la patrulla que participó en el crimen.
Detención y tortura psicológica de Edgar Herrera Otero, en hechos ocurridos en las instalaciones de la base militar de EDASABA el 8 de febrero de 1994.
Detención y posterior tortura psicológica de Jairo Mantilla Rodríguez, en hechos ocurridos en la base militar de EDASABA el 5 de marzo de 1994. Prieto Rivera comandaba la Batería de militares que participaron del crimen.
Asesinato de Julio Cesar Puello Cordero y José Ignacio Domínguez el 12 de mayo de 1994, en el barrio Nariño de Barrancabermeja. El Teniente Prieto comandaba la Batería de soldados voluntarios de la Batería ”A” adscrita a la base militar de Aguabarranca (EDASABA). Según su versión los militares respondieron a un ataque de las víctimas.
ANALISIS DE IMPUNIDAD
Por su participación en la detención y torturas infligidas a Rafael Emiro Cogollo, mediante auto del 28 de agosto de 1998 se formuló pliego de cargos al Capitán Jairo Alberto Prieto Rivera como comandante de una patrulla del ejército adscrita a la Base Militar de Saneamiento y Agua Potable (EDASABA).
El 5 de noviembre de 1998, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó mediante providencia dentro del expediente de Nº 008-000813 sancionar con destitución (separación absoluta) del ejército al Teniente Prieto Rivera por encontrar que la detención ejecutada por él fue totalmente ilegal en la cual puso en estado de indefensión a la víctima, además de no oponerse a que los demás militares le practicaran torturas. Adujo que esta clase de actos, a la luz de la Constitución y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia, como crímenes de lesa humanidad, superan los tipos de gravedad inimaginables por lo que esta calificación supralegal equivale a una falta gravísima, y por aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción correspondiente es la de destitución.
La Procuraduría General de la Nación modificó el fallo de primera instancia mediante providencia del 25 de noviembre de 1998, al considerar que se debía absolver al oficial del cargo de tortura por no encontrar probadas las agresiones que se alegaban en el grado de certeza, por cuanto el testimonio de la víctima era exagerado y no concordaba con el dictamen de Medicina Legal, y porque la constancia de buen trato que había firmado la víctima se presumía auténtica a la luz del artículo 83 de la Constitución Política. Así, respecto de estos hechos la Procuraduría aplicó el principio de ”in dubio pro disciplinado”, absolviendo al Oficial, a quien únicamente sancionó con Reprensión Severa por la detención ilegal de Rafael.
Por lo sucedido con Edgar Herrera, la Procuraduría Delegada Para los Derechos Humanos, en providencia del 27 de agosto de 1998, decidió sancionar al Teniente Prieto Rivera con reprensión severa considerando que la colocación de la venda a Edgar Herrera reúne los elementos que configuran la tortura sicológica, ”siendo un acto incompatible con las reglas elementales de humanidad y de justicia y constitutivo de un hecho punible”. Además, agrego que por declaraciones rendidas por personal de inteligencia del Batallón Nueva Granada, era innecesario haber vendado al detenido para proteger la seguridad de la base militar.
El Oficial interpuso el recurso de apelación el cual se resolvió el 1 de febrero de 1999 por la Procuraduría General de la Nación, quien revocó el proveído anterior argumentando que ”de acuerdo con las pruebas allegadas a la investigación, Herrera Otero no fue maltratado verbal, física ni sicológicamente, ya que el simple hecho de haber sido vendado no constituye tortura, pues (…) en el presente caso no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de tortura, ni prueba que conduzca a la certeza de la falta”, razones por las que la Procuraduría absolvió al Teniente Prieto Rivera.
Por lo sucedido el 5 de marzo de 1994 con Jairo Mantilla Rodríguez, la Procuraduría Delegada Para los Derechos Humanos, mediante providencia del 2 de mayo de 1994, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos decidió adelantar indagación preliminar y el 20 de abril de 1995, por medio del oficio Nº. 100 formuló pliego de cargos al Teniente Prieto Rivera.
Dentro de la investigación radicada bajo el Nº. 008-151114, el 3 de diciembre de 1998, la Delegada resolvió sancionar con reprensión severa al Teniente Prieto Rivera por ejecutar una detención sin observancia del debido proceso y por inflingir torturas psicológicas a Jairo al haberlo vendado, pues se encontraba descartado que no era necesario por seguridad de la base, además que vulnero su integridad y dignidad como persona.
Por los asesinatos de Julio Cesar Puello y José Ignacio Domínguez La Procuraduría Delegada Para las Fuerzas Militares mediante providencia del 24 de noviembre de 1998 decidió sancionar al Teniente Prieto Rivera con reprensión severa por el asesinato de Julío Cesar Puello Cordero, debido a que se había extralimitado en sus funciones por permitir que personal bajo su mando ultimarán a la víctima sin existir enfrentamiento alguno; y absolverlo por el fallecimiento de José Ignacio Domínguez, por no encontrarse probada responsabilidad alguna.
Posteriormente la Procuraduría General de la Nación, resolviendo recurso de apelación interpuesto por el inculpado, en fallo del 4 de mayo de 1999 decidió revocar la sanción anterior y por tanto absolver al Teniente Prieto Rivera porque no hubo extralimitación de la fuerza por parte de las tropas a su mando, y su actuación fue justificada ante la agresión de Puello Cordero. Por otra parte mantuvo la providencia anterior en cuanto la absolución de responsabilidad por causa de la muerte del señor Domínguez