CASO 10456

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos
20 de septiembre de 1989

Esta denuncia fue transmitida al Gobierno de Colombia con fecha 20 de septiembre de 1989, el cual informado de los hechos hizo saber que los mismos habían sido puestos en conocimiento de las autoridades nacionales competentes y que, oportunamente, se informaría a la Comisión sobre el estado de tales investigaciones. A esta nota continuaron otras más de intercambio de solicitud y suministro de información.

Durante el trámite del caso el peticionario informó a la Comisión que el señor Delfín Torres Castro, marido de Irma, denunciante y testigo en el presente caso, había sido asesinado el 9 de junio de 1992 por miembros del Batallón García Rovira, según testimonios de campesinos de la región que presenciaron el hecho.

Vistos los antecedentes mencionados, la Comisión consideró que en el presente caso resultaba a todas luces evidente que los peticionarios no habían podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a disposición, habían exonerado a los miembros del personal militar responsables; que los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados y que, en todo caso agotados o no, éstos no podían ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que venía siguiéndose de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo que había sufrido la investigación interna de este proceso; que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, Procuraduría del Departamento de Norte de Santander, Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, deberían haber reunido información probatoria, consignada dentro del presente informe, suficiente para sindicar e inculpar a los miembros activos del Ejército colombiano, pertenecientes al Batallón ”García Rovira” como responsables de los hechos si no se hubiese cometido el gravísimo desacierto, que no puede tratar de explicarse ni justificarse, de haber efectuado y basado la investigación en un aberrante proceso de juzgamiento en que actúa como juez militar el propio autor intelectual y material de los hechos cuestionados; que favorecer la impunidad de los autores de un acto punible constituía también un hecho grave violatorio de las normas básicas de derechos humanos y de los principios de justicia contemplados en el orden jurídico interno y también en el internacional.

Por estas consideraciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó lo siguiente:

que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la detención ilegal y posterior homicidio de la menor Irma Vera Peña.

Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; que se continúe y complementen las investigaciones sobre los hechos denunciados hasta sancionar penalmente a los culpables por la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico; que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria al señor Crisanto Peña y demás testigos de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.