CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso No 31260
Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 228. Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
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VISTOS
La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2004, confirmatorio del dictado el 2 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como el autor penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado de la señora Amparo del Carmen Tordecillas Trujillo.
HECHOS
Aproximadamente a las 11:00 de la mañana del 25 de abril de 1989, en la calle 47 con carrera 8ª de esta ciudad, HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA (Agente de la Dirección de Inteligencia), Guillermo Marín Rojas (Capitán) y Wilson Donneys Berón (Agente de Inteligencia), a órdenes del Capitán Mario Raful Rodríguez Reinoso, integrantes de la Brigada Veinte de Ejército Nacional que realizaba trabajos de inteligencia y contrainteligencia, retuvieron a la militante del E.P.L. Amparo del Carmen Tordecillas Gutiérrez y la subieron en un taxi de placas SF 3257 asignado a dicha Brigada, sin que desde entonces se tenga conocimiento de su paradero.
ACTUACIÓN PROCESAL
Surtida la fase instructiva, el 15 de diciembre de 2000 la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación en contra de los mencionados servidores públicos como presuntos coautores del delito de secuestro simple agravado, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2001.
Concluido el ciclo del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo el 2 de enero de 2003, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión y a la multa de 1.325 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autores penalmente responsables del delito objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 21 de enero de 2004, decisión contra la cual el defensor de Mario Raful Rodríguez Reinoso interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 3 de junio de la referida anualidad por parte de la misma Corporación de segundo grado.
EL LIBELO
Con fundamento en la preceptiva de la causal primera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor aduce que en el proceso adelantado contra su asistido se condenó a “un número mayor de personas de las que realizaron la conducta, y que para el caso presente el acervo probatorio lo que demuestra es que uno solo fue el organizador, dirigente y consumador del ilícito de secuestro, en tanto que los demás fueron utilizados ciegamente (dada su condición de subalternos) del autor principal de la infracción”.
Precisa que no se presentó “una relación de participación conjunta entre los presuntos actores del secuestro, pues son variadas las pruebas que demuestran que el CT RODRÍGUEZ a más de ser el ordenador del ilícito, fue quien acto seguido a la privación de la libertad de TORDECILLA dispuso que fuera trasladada a un sitio diferente a la ciudad de Bogotá”.
Agrega que una vez agotado el verbo rector del secuestro “(arrebatar, sustraer, retener u ocultar) debe proponerse alguna de las siguientes finalidades para que surja la tipicidad: 1. Exigir por la liberación del sujeto pasivo provecho o cualquiera otra utilidad. 2. Que se haga u omita algo. 3. Confines publicitarios de carácter político”, exigencias que no se cumplen respecto de su representado.
También dice que el sentenciado CABRERA PEÑA desconocía el rol criminal que desempeñaba, pues se limitó a cumplir las órdenes impartidas por su superior, de modo que “en su comportamiento no existió la conciencia de que ejecutaba un hecho punible propio”.
A partir de lo expuesto, el actor solicita declarar comprobada la causal invocada, dejar sin valor el fallo cuya revisión demanda y devolver el expediente a los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá a fin de que se rehaga la fase del juicio, amén de que se disponga la libertad del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Dado que este mecanismo procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la mencionada constancia. No obstante, encuentra la Sala, en primer lugar, que aquél tras la invocación de la causal primera de revisión pretende reabrir el debate probatorio librado en las instancias, sin percatarse que esta acción especial no se encuentra dispuesta para tal cometido.
En efecto, olvida el actor que la causal invocada, según la cual, procede la acción de revisión “cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, tiene lugar en aquellos casos en los que existe una disparidad sustancial entre lo efectivamente declarado como probado y lo finalmente resuelto sobre el particular, pues pese a que la conducta acreditada con sus circunstancias sólo pudo ser realizada por el declarado número de personas, el fallo involucra a otra u otras, revelándose injusto con éstas1.
Tal ocurre por ejemplo, cuando en el curso de la parte considerativa se afirma en la sentencia que se encuentra suficientemente acreditado que en la comisión del delito investigado intervinieron únicamente tres personas, sin embargo, en la conclusión y en la parte resolutiva se condena a cuatro o más.
Es claro, en consecuencia, que la mencionada causal de revisión no se corresponde con una alegación sobre la autoría o participación, y tanto menos con un nuevo cotejo de lo expuesto en las instancias por los falladores en punto de la apreciación de las pruebas, pues como ya ha sido dicho, esta acción no es una prolongación del juicio ni una instancia adicional a las ordinarias.
En segundo término, es evidente que el actor confunde las causales del recurso de casación con las propias de la acción de revisión, pues la denuncia de yerros en la apreciación probatoria corresponde a la impugnación casacional y no a la acción de revisión.
Sobre el particular ha puntualizado la Sala que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio2, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación.
No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro de una teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, al tanto que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar el principio básico de la cosa juzgada.
Resulta lógico que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla.
En suma, encuentra la Sala que si bien el demandante alude a la causal primera de revisión, no establece relación alguna entre los supuestos de ella y los argumentos que ofrece para sustentarla, pues sus razonamientos se orientan exclusivamente a discutir las conclusiones de los juzgadores en punto de la responsabilidad penal de HÉCTOR HIDALGO CABRERA en el delito de secuestro simple agravado por el cual se lo condenó.
En tercer lugar, el defensor orienta su esfuerzo a plantear, sin más, que el delito por el que se condenó a su asistido requiere exigir por la liberación del sujeto pasivo provecho o cualquiera otra utilidad, que se haga u omita algo o que se realice con fines publicitarios de carácter político, sin tener en cuenta que no se procede por el delito de secuestro extorsivo, sino por el delito de secuestro simple agravado.
Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo ordenamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
